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- Fecha de creación julio 6, 2010
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Que la CARDER mediante Resolución 1259 del 27 de abril de 2010, impone al señor MARTIN ALONSO ORTEGA, identificado con la cedula de ciudadanía numero 16.361.184, como propietario de la Granja Porcicola SAN JUANITO, ubicada en el sector La Carmelita, corregimiento de Combia Baja, jurisdicción del municipio de Pereira, las siguientes medidas preventivas: 1. Disminuir la generación de residuos líquidos y sólidos hasta la mínima capacidad de la granja porcicola. 2. Presentar de forma inmediata la información pertinente con relación a los permisos y/o autorizaciones de carácter ambiental que demanda el establecimiento. Ahora bien, en el ejercicio del control y seguimiento que efectúa la Entidad, se realizó visita de control y seguimiento en el mes de diciembre de 2009 a la avícola en mención, generado con la atención de una denuncia ambiental y mediante Concepto técnico número 3238 del 16 de diciembre de 2009, se da cuenta de lo siguiente: Descripción. Atendiendo denuncia 675 radicada en CARDER el 2 de diciembre de 2009, mediante la cual se informa sobre molestias ocasionadas por los olores generados en una explotación porcícola, se realizaron dos visitas el 09 y 14 de diciembre de 2009, respectivamente, a la finca San Juanito, localizada en el sector la Carmelita, corregimiento de Combia, jurisdicción del municipio de Pereira. Situación encontrada: La finca San Juanito cuenta con instalaciones porcícolas, las cuales al momento de la visita se encontraban ocupadas cuatrocientos doce (412) cerdos de diferente estado: (20 Hembras de cría, 6 lechones lactando, 35 precebos, 349 de engorde y 2 machos reproductores). Manejo de porcinaza y Aguas de Lavado. Las excretas y aguas procedentes de los corrales, son conducidas a tanque estercolero de 6.0 m x 6.0 m de lado por 2.0 m de profundidad. Se informó que se utiliza para fertilizar pastos en el mismo predio. En algunos corrales se presenta mezcla de aguas lluvias con excretas y aguas de lavado. Agua de Consumo: El agua para abastecimiento doméstico (dos viviendas unifamiliares) proviene del acueducto Acuacombia. Para el uso pecuario (porcícola y ganado) el agua es captada de un aljibe, que según se indicó tiene 9.0 m de profundidad y 2.5 m de diámetro, localizado en la parte baja del predio, en las coordenadas 1026369 N y 1145739 E. Aguas Residuales Domésticas: Se informó que para las aguas residuales generadas en las viviendas de la finca, cuentan con un sistema de tratamiento, sin embargo no fue posible verificar las unidades del mismo, ni su estado. Manejo de residuos sólidos: Se informó que tanto los residuos hospitalarios y similares (guantes, catéteres, jeringas, envases de medicamentos y vacunas, entre otros) al igual que la mortalidad y placentas, se entierran. Conclusiones Mediante oficio se remitirán al propietario del predio los requisitos y formularios, para que inicie el trámite de permisos ambientales pertinentes para el funcionamiento de la actividad. Que dada la información suministrada en el Concepto Técnico No 3238 del 16 de diciembre de 2009, practicados por funcionarios adscritos a ésta Corporación, el cual es el resultado de visita rutinaria y de verificación realizada, tenemos que se cuenta con los suficientes elementos probatorios para proferir auto de apertura de investigación; pues a la fecha se presenta incumplimiento en los aspectos que data el concepto técnico referenciado. Así las cosas, se pudo verificar que el señor MARTIN ALONSO ORTEGA, identificado con la cedula de ciudadanía numero 16.361.184, propietario de la Granja Porcicola SAN JUANITO, ubicada en el sector La Carmelita, corregimiento de Combia Baja, jurisdicción del municipio de Pereira, presuntamente ha incumplido la Resolución 1259 del 27 de abril de 2010. De conformidad con el artículo citado en precedencia, y en concordancia con el Concepto Técnico 3238 del 16 de diciembre de 2009, se constata que la Porcicola San Juanito, está incumpliendo con la Resolución 1259 de 2010, al no presentar de forma inmediata la información pertinente con relación a los permisos y/o autorizaciones de carácter ambiental que demanda el establecimiento; con lo cual, se evidencian circunstancias que configuran las causales de agravación de que trata el artículo 7º de la Ley 1333 de 2009; así: Artículo 7: Causales de agravación de la responsabilidad en materia ambiental: Son circunstancias agravantes en materia ambiental las siguientes: 2, Que la infracción genere daño grave al medio ambiente, a los recursos naturales, al paisaje o a la salud humana. Ello por cuanto así se halla demostrado con el concepto técnico tantas veces mencionado. 5. Infringir varias disposiciones legales con la misma conducta. Esto, dado que se ha violado el Art. 8 del Estatuto de los Recursos Naturales (Decreto 2811 de 1974), El Decreto 948 de 1995 Artículos 1,18,19,23, 33,42,43,45,47,51 y siguientes, y Las Resolución 627 del 7 de abril de 2006 y 909 de Junio 5 de 2008 del Ministerio de Ambiente Vivienda y desarrollo territorial en sus artículos 9 y 68,69,70 y 71 respectivamente. 10. El incumplimiento total o parcial de las medidas preventivas. Pues recordemos que los investigados, han incumplido todas las obligaciones y medidas impuestas por la CARDER a través de diversos actos administrativos, entre ellos 1995 del 6 de octubre de 2009. Por lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 1333 del 21 de Julio de 2009, se deben adelantar por parte de ésta Corporación, las investigaciones correspondientes e imponer las medidas y obligaciones necesarias por la afectación y uso indebido de los recursos naturales renovables. PRESUNTAS NORMAS VIOLADAS El DECRETO LEY 2811 DE 1974 o Código Nacional De Recursos Naturales Renovables Y De Protección Al Medio Ambiente; en las siguientes disposiciones: Artículo 1º: El ambiente es patrimonio común. El Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo, que son de utilidad pública e interés social. La preservación y manejo de los recursos naturales renovables también son de utilidad pública e interés social. Articulo 7o. Toda persona tiene derecho a disfrutar de ambiente sano. Articulo 8o. Se consideran factores que deterioran el ambiente, entre otros: a). La contaminación del aire, de las aguas, del suelo y de los demás recursos naturales renovables. Se entiende por contaminación la alteración del ambiente con sustancias o formas de energía puestas en él, por actividad humana o de la naturaleza, en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar la calidad del ambiente de los recursos de la nación o de los particulares. Se entiende por contaminante cualquier elemento, combinación de elementos, o forma de energía que actual o potencialmente pueda producir alteración ambiental de las precedentemente descritas. La contaminación puede ser física, química o biológica; Artículo 34: En el manejo de residuos, basuras, desechos y desperdicios, se observarán las siguientes reglas: a). Se utilizarán los mejores métodos, de acuerdo con los avances de la ciencia y la tecnología, para la recolección, tratamiento, procesamiento o disposición final de residuos, basuras, desperdicios y, en general, de desechos de cualquier clase; Artículo 35: Se prohíbe descargar, sin autorización, los residuos, basuras y desperdicios, y, en general, de desechos que deterioren los suelos o, causen daño o molestia a individuos o núcleos humanos. Artículo 36: Para la disposición o procesamiento final de las basuras se utilizarán, preferiblemente, los medios que permitan: a). Evitar el deterioro del ambiente y de la salud humana; // b). Reutilizar sus componentes; // c). Producir nuevos bienes; // d). Restaurar o mejorar los suelos. Resoluciones CARDER 1245/1.998 y 314/2.007, acogida por el POT por la cual se fijan lineamientos para orientar el desarrollo de las áreas urbanas y de expansión urbana en el municipio. Decreto 1594 de 1984, Artículo 86, establece que toda edificación, concentración de edificaciones o desarrollo urbanístico, turístico o industrial localizados fuera del área de cobertura del sistema de alcantarillado público, deberá dotarse de sistemas de recolección y tratamiento de residuos líquidos conforme a las normas especiales que para cada caso señalen el Ministerio y la EMAR correspondiente. La Ley 99 de 1993, en el artículo 31, fija como funciones de las Corporaciones Autónomas regionales, las siguientes: Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la Ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables, o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente. Decreto 1541 de 1978, artículo 238, Por considerarse atentatorias contra el medio acuático se prohíben las siguientes conductas: 1. Incorporar o introducir a las aguas o sus cauces cuerpos o sustancias sólidas, líquidas o gaseosas, o formas de energía en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir con el bienestar o salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna y demás recursos relacionados con el recurso hídrico. El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, señalará las cantidades, concentraciones o niveles a que se refieren el artículo 18 de la Ley número 23 de 1973 y el artículo 8 del Decreto - Ley 2811 de 1974. 2. Infringir las disposiciones relativas al control de vertimientos. 3. Producir en desarrollo de cualquier actividad, los siguientes efectos: a. La alteración nociva del flujo natural de las aguas; b. La sedimentación en los cursos y depósitos de agua; c. Los cambios nocivos del lecho o cauce de las aguas; d. La eutroficación; e. La extinción o disminución cualitativa o cuantitativa de la flora o de la fauna acuática, y f. La disminución del recurso hídrico como fuente natural de energía. Visto lo anterior; se hace necesario tener en cuenta lo establecido en el artículo 7º de la Ley 1333 del 21 de Julio de 2009, por la cual se establece el Procedimiento Sancionatorio Ambiental, y se dictan otras disposiciones; que preceptúa: Artículo 7: Causales de agravación de la responsabilidad en materia ambiental: Son circunstancias agravantes en materia ambiental las siguientes: 2, Que la infracción genere daño grave al medio ambiente, a los recursos naturales, al paisaje o a la salud humana. 5. Infringir varias disposiciones legales con la misma conducta. 10. El incumplimiento total o parcial de las medidas preventivas. Por lo anteriormente expuesto; ARTICULO PRIMERO: Iniciar Investigación Administrativa en contra del señor MARTIN ALONSO ORTEGA, identificado con la cedula de ciudadanía numero 16.361.184, como propietario de la Granja Porcicola SAN JUANITO, ubicada en el sector La Carmelita, corregimiento de Combia Baja, jurisdicción del municipio de Pereira, por el incumplimiento parcial de la Resolución 1259 del 27 de abril de 2010, descritas en la parte motiva de ésta resolución. ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar personalmente el contenido de la presente Resolución, al señor MARTIN ALONSO ORTEGA, en la siguiente dirección: Finca San Juanito, Sector de la Carmelita, Corregimiento de Combia, frente a Villa Mónaco, teléfono 3299250, Pereira. ARTÍCULO TERCERO: Comuníquese el presente Acto Administrativo al Señor Procurador Ambiental y Agrario para lo de su competencia. ARTÍCULO CUARTO: Copia del presente Acto Administrativo será notificado y Publicado en el Boletín Oficial de la Entidad. PUBLICADO, 7 DE JULIO DE 2010