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- Fecha de creación julio 16, 2010
- Última actualización enero 28, 2021
Que mediante comunicado interno del 27 de noviembre de 2009, la Subdirección de Gestión Ambiental Sectorial, remite a la Oficina Asesora de Jurídica de la CARDER, el comunicados interno en el que informa que traslada a éste despacho el Concepto técnico número 2849 del 9 de noviembre de 2009, para el inicio de las investigaciones administrativas correspondientes. Que el Concepto Técnico número 2849 del 9 de noviembre de 2009, mencionado anteriormente; da cuenta de las siguientes situaciones: SITUACIÓN ENCONTRADA: Teniendo en cuenta los datos suministrados en el oficio de radicación CARDER No. 106766, enviado por Parques Nacionales Naturales de Colombia Dirección Territorial Noroccidente- Parque Nacional Natural Tatamà con sede en el municipio de Santuario. Se realizó visita al predio en compañía del técnico de la Oficina Verde y de la profesional ROSA INES RESTREPO FERNANDEZ, funcionaria del Parque Nacional Natural Tatamà, el día 05 de noviembre de 2.009; en el predio Avelandia, ubicada en la vereda Las Cumbres del municipio de Apìa, propiedad del señor LUIS NORBERTO PAREJA GOMEZ,. Se encontraron 5 sitios de aserrìo de maderas de edad aproximada de un año, uno de los cuales se encuentra dentro del área del Parque Nacional Natural Tatamà, los cuatro restantes se hallan dentro de la zona de amortiguación del parque; en el recorrido, se encontraron tocones de aprovechamiento de unos 23 àrboles de varias especies con DAP entre 0.40 y 0.60 metros (Laurel, Candelo, Otobo, Siete Cueros, y otras especies), según el inventario arrojan un volumen aproximado de 50 metros cùbicos en bruto; el área de aprovechamiento se encuentra por encima de los 2.400 msnm. El área afectada hace parte de la zona boscosa que se encuentra en el predio y es zona de amortiguación del Parque Nacional Natural Tatamà. En el área afectada se encontraron árboles de las especies Molinillo, Montefrìo, Palma de cera, Yarumo blanco, Encenillo, Palosanto, Cedro cebollo, Pino colombiano, Riñón, Siete cueros, Nogal, Langostino, Caucho, Niguito, Lecheros, hojarasca, Caparrapì, Laurel Piedro, Caimo, Cerezo, etc.). El àrea, es sometida continuamente a procesos de ampliación de la frontera agropecuaria (pastos y cultivos de tierra fría), por lo que requiere de vigilancia permanente, ya que es puerta de entrada a la zona del Parque Nacional Natural Tatamà. CONCLUSIONES: De acuerdo con lo evaluado, se pudo observar: El área afectada hace parte del Parque Nacional Natural Tatamà y de la zona de amortiguación del mismo. Se encuentra por encima de los 2.400 metros sobre el nivel del mar y corresponde a bosque primario. La madera producto del aprovechamiento se encuentra almacenada en una vivienda de la finca, realizado el inventario se encontró: 444 tablas de las siguientes dimensiones 1x 10x 3 metros para un volumen de 25.75 metros cùbicos en bruto, 336 cuartones de 2x4x3 metros para un volumen de 15.46 metros cùbicos en bruto, 170 estacones de madera aserrada de varias especies de 2.4 metros de largo para un volumen de 4.8 metros cùbicos en bruto, 15 listones de 2x2x3 metros de largo para un volumen de 0.35 metros cùbicos en bruto y 2 vigas o columnas de 4x4x 3 metros de largo para un volumen de 0.12 metros cùbicos en bruto; para un volumen total de aprovechamiento de 46.42 metros cùbicos en bruto de madera aserrada. El área afectada hace parte del bosque primario; con la tala de aproximadamente de 23 àrboles se afectaron otras especies, pues al caer arrasaban especies de porte bajo. Para el aprovechamiento no se tramitó la autorización correspondiente ante la corporación. En el predio existen nacimientos de agua como La quebrada Manzanares, que es afluente de la quebrada San Rafael que abastece el acueducto del municipio de Santuario. En el predio, existen áreas con pendientes superiores al 70%, estas áreas deben ser conservadas sin intervención para garantizar la preservación y fomento de la diversidad biológica. En el predio se encuentran tres viviendas, al parecer carecen de concesiones de aguas y permisos de vertimientos. El predio se encuentra cultivado con pastos, el ganado atraviesa la corriente con frecuencia. Con las actividades relacionadas anteriormente y realizadas por el propietario, se ha incurrido en conductas prohibidas contempladas en la resolución 177/97, ARTICULO 59: Conductas Prohibidas, literales a), b), c), f) y g). MEDIDAS PREVENTIVAS RECOMENDACIONES: Se considera oportuno imponer al propietario, las medidas preventivas y fijar las obligaciones relacionadas a continuación. Suspender de inmediato el aprovechamiento de especies forestales sin la autorización correspondiente de la corporación. No realizar aprovechamientos dentro del àrea del Parque Nacional Natural Tatamà, ya que esta corresponde a una àrea forestal protectora y no admite explotaciones de flora y fauna. Decomiso preventivo de los productos maderables inventariados y se encuentran en la vivienda no habitada del predio y que corresponden a un volumen de 46.42 metros cùbicos en bruto de madera aserrada. Realizar la demarcación, cerramiento y reforestación de la zona forestal protectora sobre la quebrada Manzanares y los afluentes que la abastecen, para evitar que el ganado pase por la corriente y deposite las heces sobre el cauce. Al propietario no se le dejó copia del acta de visita, pues al momento de esta no se encontró ningún habitante en las viviendas de los predios. Se le solicita al propietario adelantar ante la Corporación el trámite de la concesiòn de aguas y el permiso de vertimientos de las aguas residuales domésticas generadas en los predios. Dentro de los predios se encontraron 3 viviendas, dos de ellas no habitadas y en una de ellas al parecer habitada pero no había nadie en ella. Al Propietario del predio Avelandia y otros, se le hará llegar copia del informe técnico correspondiente para que adelante las actividades descritas anteriormente en los predios afectados, independientemente de las medidas que se tomen dentro de la investigación administrativa realizada por la CARDER. Que en las conclusiones del citado Concepto Técnico, se leen las medidas preventivas, obligaciones y requerimientos que se consideró necesario efectuar; así: MEDIDAS PREVENTIVAS RECOMENDACIONES: Se considera oportuno imponer al propietario, las medidas preventivas y fijar las obligaciones relacionadas a continuación. Suspender de inmediato el aprovechamiento de especies forestales sin la autorización correspondiente de la corporación. No realizar aprovechamientos dentro del àrea del Parque Nacional Natural Tatamà, ya que esta corresponde a una àrea forestal protectora y no admite explotaciones de flora y fauna. Decomiso preventivo de los productos maderables inventariados y se encuentran en la vivienda no habitada del predio y que corresponden a un volumen de 46.42 metros cùbicos en bruto de madera aserrada. Realizar la demarcación, cerramiento y reforestación de la zona forestal protectora sobre la quebrada Manzanares y los afluentes que la abastecen, para evitar que el ganado pase por la corriente y deposite las heces sobre el cauce. Al propietario no se le dejó copia del acta de visita, pues al momento de esta no se encontró ningún habitante en las viviendas de los predios. Se le solicita al propietario adelantar ante la Corporación el trámite de la concesiòn de aguas y el permiso de vertimientos de las aguas residuales domésticas generadas en los predios. Dentro de los predios se encontraron 3 viviendas, dos de ellas no habitadas y en una de ellas al parecer habitada pero no había nadie en ella. Al Propietario del predio Avelandia y otros, se le hará llegar copia del informe técnico correspondiente para que adelante las actividades descritas anteriormente en los predios afectados, independientemente de las medidas que se tomen dentro de la investigación administrativa realizada por la CARDER. Por lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 1333 del 21 de Julio de 2009, se deben adelantar por parte de ésta Corporación, las acciones correspondientes por la afectación y uso indebido de los recursos naturales renovables. PRESUNTAS NORMAS VIOLADAS DECRETO LEY 2811 DE 1974, ARTÍCULO 8, 145, 180, 219 Y 223 así: Artículo 8: Se consideran factores que deterioran el ambiente, entre otros: a). La contaminación del aire, de las aguas, del suelo y de los demás recursos naturales renovables. Se entiende por contaminación la alteración del ambiente con sustancias o formas de energía puestas en él, por actividad humana o de la naturaleza, en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar la calidad del ambiente de los recursos de la nación o de los particulares. Se entiende por contaminante cualquier elemento, combinación de elementos, o forma de energía que actual o potencialmente pueda producir alteración ambiental de las precedentemente descritas. La contaminación puede ser física, química o biológica; ARTÍCULO 145, el cual dispone que para las aguas servidas que no puedan llevarse a sistema de alcantarillado, su tratamiento deberá hacerse de modo que no perjudique las fuentes receptoras, los suelos, la flora o la fauna. Las obras deberán ser previamente aprobadas. ARTICULO 180. Es deber de todos los habitantes de la República colaborar con las autoridades en la conservación y en el manejo adecuado de los suelos. Las personas que realicen actividades agrícolas, pecuarias, forestales o de infraestructura, que afecten o puedan afectar los suelos, están obligadas a llevar a cabo las prácticas de conservación y recuperación que se determinen de acuerdo con las características regionales. ARTICULO 219. La explotación forestal por el sistema de aserrío en baja escala y con fines comerciales, adelantada directamente por campesinos, que tengan en ella su única fuente de trabajo, como medio de susbsistencia, necesita permiso otorgado directamente. ARTICULO 223. Todo producto forestal primario que entre al territorio nacional, salga o se movilice dentro de él debe estar amparado por permiso. DECRETO 1594 DE 1984, ARTÍCULO 86, establece que toda edificación, concentración de edificaciones o desarrollo urbanístico, turístico o industrial localizados fuera del área de cobertura del sistema de alcantarillado público, deberá dotarse de sistemas de recolección y tratamiento de residuos líquidos conforme a las normas especiales que para cada caso señalen el Ministerio y la EMAR correspondiente. LA LEY 99 DE 1993, EN EL ARTÍCULO 31, fija como funciones de las Corporaciones Autónomas regionales, las siguientes: Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la Ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables, o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente. DECRETO 1541 DE 1978, ARTÍCULO 238, Por considerarse atentatorias contra el medio acuático se prohíben las siguientes conductas: 1. Incorporar o introducir a las aguas o sus cauces cuerpos o sustancias sólidas, líquidas o gaseosas, o formas de energía en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir con el bienestar o salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna y demás recursos relacionados con el recurso hídrico. El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, señalará las cantidades, concentraciones o niveles a que se refieren el artículo 18 de la Ley número 23 de 1973 y el artículo 8 del Decreto - Ley 2811 de 1974. 2. Infringir las disposiciones relativas al control de vertimientos. 3. Producir en desarrollo de cualquier actividad, los siguientes efectos: a. La alteración nociva del flujo natural de las aguas; b. La sedimentación en los cursos y depósitos de agua; c. Los cambios nocivos del lecho o cauce de las aguas; d. La eutroficación; e. La extinción o disminución cualitativa o cuantitativa de la flora o de la fauna acuática, y f. La disminución del recurso hídrico como fuente natural de energía. DECRETO 1791 DE 1976: por medio del cual se establece el régimen de aprovechamiento forestal. ARTICULO 2o. El presente Decreto tiene por objeto regular las actividades de la administración pública y de los particulares respecto al uso, manejo, aprovechamiento y conservación de los bosques y la flora silvestre con el fin de lograr un desarrollo sostenible. ARTICULO 8o. Para adelantar aprovechamientos forestales persistentes de bosques naturales ubicados en terrenos de propiedad privada se requiere, por lo menos, que el interesado presente: ( ) ARTICULO 9o. Los aprovechamientos forestales persistentes de bosques naturales ubicados en terrenos de propiedad privada se adquieren mediante autorización. ARTICULO 11. Los titulares de aprovechamientos forestales persistentes de bosques naturales ubicados en terrenos de dominio público o privado garantizarán la presencia de individuos remanentes en las diferentes clases diamétricas del bosque objeto de aprovechamiento, con el propósito de contribuir a la sostenibilidad del recurso. ARTICULO 13. Para tramitar aprovechamiento forestal único de bosques naturales ubicados en terrenos de dominio público se requiere, por lo menos, que el interesado presente ante la Corporación en cuya jurisdicción se encuentre al área objeto de aprovechamiento: ( ) ARTICULO 16. Para tramitar aprovechamientos forestales únicos de bosque naturales ubicados en terrenos de propiedad privada se requiere que el interesado presente por lo menos: ( ) ARTICULO 19. Los aprovechamientos forestales domésticos de bosques naturales ubicados en terrenos de dominio público se adquieren mediante permiso. ARTICULO 21. Los aprovechamientos forestales domésticos de bosques naturales ubicados en terrenos de dominio privado se adquieren mediante autorización. ARTICULO 22. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 70 de 1993, la utilización de los recursos naturales renovables para construcción o reparación de viviendas, cercados, canoas u otros elementos domésticos para uso de los integrantes de las comunidades negras de que trata dicha Ley se consideran usos por ministerio de la ley, por lo que no requieren permiso ni autorización; dichos recursos, así como el resultado de la transformación, no se podrán comercializar. RESOLUCIONES CARDER 1245/1.998 Y 314/2.007, acogida por el POT por la cual se fijan lineamientos para orientar el desarrollo de las áreas urbanas y de expansión urbana en el municipio. RESOLUCIÓN CARDER 177 de 1997, ARTÍCULOS 19 Y 22: Por la cual se regula el uso y aprovechamiento de los bosques. Artículo 19: Solicitud de permisos y autorizaciones: El interesado en efectuar un aprovechamiento de productos forestales o de especies no maderables del bosque, deberá presentar solicitud por escrito con el lleno de los siguientes requisitos ( ) Artículo 22: Solicitud para aprovechar bosques naturales: La solicitud para aprovechar bosques naturales deberá acompañarse de un plan de aprovechamiento y reposición forestal, elaborado por un ingeniero forestal de conformidad con los términos de referencia que establezca la Corporación, con una intensidad de muestreo del 10% empleando la metodología de conglomerado de parcelas. ( ) . Por lo anteriormente expuesto, ARTICULO PRIMERO: Iniciar Investigación Administrativa en contra del señor Luís Norberto Pareja Gómez, Identificado con la Cédula de Ciudadanía número 1.407.856 por el incumplimiento de las normas ambientales, por no contar con los permisos, licencias, autorizaciones requeridos para realizar aprovechamiento forestal en el predio Avelandia, ubicado en la Vereda Las Cumbres del Municipio de Apía Risaralda; hechos que fueron descritos en la parte motiva de la presente Resolución. ARTÍCULO SEGUNDO: establecer que las medidas preventivas impuestas, continuarán vigentes, hasta tanto la CARDER califique la presente investigación. ARTÍCULO TERCERO:Notificar personalmente al Señor Luís Norberto Pareja Gómez, propietario del predio Avelandia, ubicado en la Vereda Las Cumbres del Municipio de Apía Risaralda, el contenido de la presente Resolución; para lo cual se enviará oficio citatorio a la siguiente dirección: calle 6 N°. 5 53 y 5 59 teléfonos 3687157 y 3687054 del municipio de Santuario Risaralda. ARTÍCULO CUARTO: Comuníquese el presente Acto Administrativo al Señor Procurador Ambiental y Agrario para lo de su competencia. ARTÍCULO QUINTO: Envíese copia del presente Acto Administrativo a la Oficina Asesora de Jurídica para efectos de su Notificación y publicación en el Boletín Oficial de la Entidad. NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. PUBLICADO, 16 DE JULIO DE 2010